viernes, 28 de mayo de 2010


Cristos Velasco, Director General

El presente resumen habla de la REUNIÓN SOBRE SEGURIDAD CIBERNÉTICA organizado por la Unión Internacional UIT en Ginebra los días 14 a 15 de mayo de 2007, en la cual participaron la Dirección General de los Derechos Humanos y asuntos Legales del Consejo de Europa en donde se departió referente a una perspectiva sobre Marco jurídico relativos a la delincuencia cibernética y aplicación de la Ley de México.

El uso de la Convención de Delito Cibernético y su Protocolo sobre la Antipatía y el Racismo no sólo será utilizado como un instrumento de cooperación entre los países para luchar contra la ciberdelincuencia a escala mundial sino que también servirá como un conjunto de normas para el desarrollo nacional de legislación, especialmente en aquellos países que aún no tienen los marcos legislativos existentes para combatir el cibercrimen y el crecimiento y la evolución de Internet de otras amenazas que afecten a los usuarios finales.

La Convención ciberdelincuencia del Consejo de Europa, la Unidad de Estrategia y Política de la UIT, la OCDE Grupo de Trabajo sobre seguridad de la información y la privacidad, las telecomunicaciones y la información del grupo de trabajo de APEC, y el grupo intergubernamental de expertos sobre los delitos informáticos de la organización de los Estados Americanos.

En el ámbito de los pagos financieros

Art. 112 de la FLCI
prevé pena de prisión de tres a nueve años y multa de 100.000 euros de euros 1'000, 000 a la persona que modifica la identificación electrónica y acceso a los equipos electromagnéticos del sistema bancario con el fin de obtener indebidamente los recursos económicos, y obtiene o utiliza la información sobre clientes u operaciones del sistema bancario sin la autorización correspondiente.

Artículo 113 Bis de la FLCI establece una sanción la pena desde tres hasta diez años de prisión y multas de 1.670 euros a 100.000 euros a la persona que utiliza indebidamente, obtenga o transferencias de valores o los recursos de los clientes de las entidades de crédito. Las sanciones descritas anteriormente puede ser aumentada hasta la mitad más cuando el abogado, los funcionarios y empleados de las entidades de crédito llevan aut tales actividades. En el Área de Acceso ilícito a sistemas y equipos

La FCC contiene un capítulo completo prohibir y sancionar el acceso ilícito a los equipos informáticos y sistemas de tecnología de la información. Los delitos sean procesados como consecuencia de una petición individual de la víctima a las autoridades federales (a instancia de parte ofendida de querella) 211 bis 1 a 211 bis 7 establecen penas prisión de dos a ocho años y multas monetarias a partir de EUR 335 a 3.000 euros a:

I.- las que modificar, destruir o causar la pérdida de información contenida en equipos de computación y sistemas »protegidos por un mecanismo de seguridad "pertenecientes a particulares o al Estado oa las instituciones financieras, y

II.- los que saben o copiar la información contenida en equipos de computación y sistemas pertenecientes a los particulares, el Estado o las instituciones financieras, y` protegidos por un mecanismo de seguridad sin una autorización ». Las penas y sanciones de prisión que figuran en esas disposiciones puede ser duplicada cuando los funcionarios y empleados públicos del estado y el personal de las instituciones financieras llevar a cabo la conducta o cuando la información obtenida se utiliza para uso personal con fines ilícitos. El artículo 426, contiene penas de prisión de seis meses a cuatro años y multas de 1.000 euros 10.000 euros, cuando ocurren las siguientes hipótesis

I.- cuando una persona fabrique, importe, las ventas o arrendamientos de un dispositivo o sistema o desactivar la señal de un satélite o un programa de base de datos sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal y con fines de provecho. La FCC, contiene un capítulo especial titulado: "Turismo Sexual Contra Personas Menores de Dieciocho años de edad o de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen la capacidad para evitarlo ". Tal capítulo castiga actividades sexuales turismo en el territorio nacional, y consiste en los

Artículo 203. El delito de turismo sexual se considera como tal cuando una persona promueve a través de cualquier medio, publica, invite, facilite o gestione a una o más personas a viajar hacia el interior o el exterior del territorio nacional, con el propósito de tener cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o más personas menores de dieciocho años o con uno o varios individuos que no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho o con una o varias individuos que no tienen la capacidad de evitarlo. Una pena de prisión de siete a doce años y una multa de 800 a 2 mil días se impondrá a la persona que comete este delito

Artículo 203 BIS. Una pena de prisión de doce a dieciséis años y multa de dos mil a tres mil días se impondrá a la persona que realiza cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años, o con uno o varios individuos que no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho o con uno o varios individuos que no tienen la la capacidad para evitarlo, en virtud del turismo sexual. Del mismo modo, la persona estará sujeta a tratamiento psiquiátrico especializado.Además, el Código Penal Federal establece penas y multas monetarias a las formas tradicionales de delincuencia, como el robo, fraude y falsificación de documentos.
La ley Federal contra la Delincuencia Organizada castiga los delitos relacionados con la con la interceptación de comunicaciones privadas y la divulgación de información, imágenes y secretos de las autoridades judiciales, como resultado de la intervención de comunicaciones privadas. Hay una serie de problemas que siguen pendientes de resolución a fin de hacer cumplir la legislación penal vigente con mayor eficacia y enjuiciar los delitos cometidos mediante el uso de Internet. Uno de los problemas actuales es la falta de coordinación y cooperación entre las oficinas federales de la fiscal general, fiscal general del estado y la unidad de delitos informáticos. Los criterios en la interpretación de las leyes federales y estatales, la competencia y las cuestiones de competencia y la falta de suficientes recursos financieros y humanos siguen siendo una de las difíciles tareas. Además, un plan de coordinación detallada se necesita con urgencia para hacer frente a estas cuestiones entre los procuradores generales estatales y federales, la unidad de la ley los delitos informáticos, el CERT nacional y el nuevo grupo de correo del Delito México.

Estamos convencidos de que México se beneficiaría de la adopción de la Convención de los delitos cibernéticos en muchas maneras. En primer lugar, porque conduciría a una reforma general de la legislación penal adjetivo y sustantivo, y rellenar las lagunas existentes en la legislación penal actual. Además, se procederá a la elaboración de un uniforme y favorecer la aplicación entre las autoridades policiales federales y locales y el grupo de prevención de la delincuencia electrónica.



























jueves, 27 de mayo de 2010

Normatividades diversas

Artículo 231 de la Ley Federal de Derecho de Autor
Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:
I Comunicar o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor;

II. Utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes;

III. Producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias de obras, fonogramas, ideogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta ley;

IV. Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas por esta Ley que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin autorización del titular del derecho de autor;

V. Importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación;

VI. Retransmitir, fijar, reproducir y difundir al público emisiones de organismos de radiodifusión y sin la autorización debida;

VII. Usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un programa de cómputo sin el consentimiento del titular;

VIII. Usar o explotar un nombre, título, denominación, características físicas o psicológicas, o características de operación de tal forma que induzcan a error o confusión con una reserva de derechos protegida;

IX. Utilizar las obras literarias y artísticas protegidas por el capítulo III, del Título VII de la presente Ley en
Contravención a lo dispuesto por el artículo 158 de la misma, y

X. Las demás infracciones a las disposiciones de la Ley que impliquen conducta a escala comercial o industrial relacionada con obras protegidas por esta Ley.

Artículo 232
Las infracciones en materia de comercio previsto en la presente Ley serán sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:
I.De cinco mil hasta diez mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V, VII, VIII y IX del artículo anterior;

II. De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones II y VI del artículo anterior, y

III. De quinientos hasta mil días de salario mínimo en los demás casos a que se refiere la fracción X del artículo anterior.
Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente por día, a quien persista en la
I. infracción.


Nota: “…En relación a lo que en éstos Artículos estipulan creo que hasta ahorita es lo correcto, o será que como no estamos muy familiarizados con estos Códigos, tal vez ya que registremos algo, a alguien cercano le pase esto, se me hace que están bien regidos y castigados…”

ARTICULO 424 CÓDIGO PENAL FEDERAL

SE IMPONDRA PRISION DE SEIS MESES A SEIS AÑOS Y DE TRESCIENTOS A TRES MIL DIAS MULTA:

I. AL QUE ESPECULE EN CUALQUIER FORMA CON LOS LIBROS DE TEXTO GRATUITOS QUE DISTRIBUYE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA;

II. AL EDITOR, PRODUCTOR O GRABADOR QUE A SABIENDAS PRODUZCA MAS NUMEROS DE EJEMPLARES DE UNA OBRA PROTEGIDA POR LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, QUE LOS AUTORIZADOS POR EL TITULAR DE LOS DERECHOS;

II. A QUIEN USE EN FORMA DOLOSA, CON FIN DE LUCRO Y SIN LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE OBRAS PROTEGIDAS POR LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

NOTA: Respecto a la fracción I, no me queda muy claro a lo que se refiere porque especule (sinónimos es reflexione, medite, piense, entre otros), no me queda muy claro, si sólo te limitas a reflexionarlos es exagerada lo que tienes que pagar por ellos

ARTICULO 424 bis
SE IMPONDRA PRISION DE TRES A DIEZ AÑOS Y DE DOS MIL A VEINTE MIL DIAS MULTA:
I. A QUIEN PRODUZCA, REPRODUZCA, INTRODUZCA AL PAIS, ALMACENE, TRANSPORTE, DISTRIBUYA, VENDA O ARRIENDE COPIAS DE OBRAS, FONOGRAMAS, VIDEOGRAMAS O LIBROS, PROTEGIDOS POR LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, EN FORMA DOLOSA, CON FIN DE ESPECULACION COMERCIAL Y SIN LA AUTORIZACION QUE EN LOS TERMINOS DE LA CITADA LEY DEBA OTORGAR EL TITULAR DE LOS DERECHOS DE AUTOR O DE LOS DERECHOS CONEXOS.
IGUAL PENA SE IMPONDRA A QUIENES, A SABIENDAS, APORTEN O PROVEAN DE CUALQUIER FORMA, MATERIAS PRIMAS O INSUMOS DESTINADOS A LA PRODUCCION O REPRODUCCION DE OBRAS, FONOGRAMAS, VIDEOGRAMAS O LIBROS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, O

II A QUIEN FABRIQUE CON FIN DE LUCRO UN DISPOSITIVO O SISTEMA CUYA FINALIDAD SEA DESACTIVAR LOS DISPOSITIVOS ELECTRONICOS DE PROTECCION DE UN PROGRAMA DE COMPUTACION.

NOTA: “…Es poco la pena referente a ésta Fracción, ya que si haces esto pierdes todo y ellos solo con pagar multa salen, no es justo”

LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
ARTÍCULO 2.- CUANDO TRES O MAS PERSONAS SE ORGANICEN DE HECHO PARA REALIZAR, EN FORMA PERMANENTE O REITERADA, CONDUCTAS QUE POR SI O UNIDAS A OTRAS, TIENEN COMO FIN O RESULTADO COMETER ALGUNO O ALGUNOS DE LOS DELITOS SIGUIENTES, SERAN SANCIONADAS POR ESE SOLO HECHO, COMO MIEMBROS DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA:

I. TERRORISMO, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 139 AL 139 TER Y TERRORISMO INTERNACIONAL PREVISTO EN LOS ARTICULOS 148 BIS AL 148 QUATER; CONTRA LA SALUD, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 194 Y 195, PARRAFO PRIMERO; FALSIFICACION O ALTERACION DE MONEDA, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 234, 236 Y 237; OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILICITA, PREVISTO EN EL ARTICULO 400 BIS; Y EL PREVISTO EN EL ARTICULO 424 BIS, TODOS DEL CODIGO PENAL FEDERAL;

II. ACOPIO Y TRAFICO DE ARMAS, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 83 BIS Y 84 DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS;

III. TRAFICO DE INDOCUMENTADOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACION;

IV. TRAFICO DE ORGANOS PREVISTO EN LOS ARTICULOS 461, 462 Y 462 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD;

V. CORRUPCION DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO PREVISTO EN EL ARTICULO 201; PORNOGRAFIA DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO, PREVISTO EN EL ARTICULO 202; TURISMO SEXUAL EN CONTRA DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 203 Y 203 BIS; LENOCINIO DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO, PREVISTO EN EL ARTICULO 204; ASALTO, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 286 Y 287; SECUESTRO, PREVISTO EN EL ARTICULO 366; TRAFICO DE MENORES O PERSONAS QUE NO TIENE CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO, PREVISTO EN EL ARTICULO 366 TER, Y ROBO DE VEHICULOS, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 376 BIS Y 377 DEL CODIGO PENAL FEDERAL, O EN LAS DISPOSICIONES CORRESPONDIENTES DE LAS LEGISLACIONES PENALES ESTATALES O DEL DISTRITO FEDERAL, Y
VI. TRATA DE PERSONAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 DE LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS.
ARTÍCULO 4.- SIN PERJUICIO DE LAS PENAS QUE CORRESPONDAN POR EL DELITO O DELITOS QUE SE COMETAN, AL MIEMBRO DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA SE LE APLICARAN LAS PENAS SIGUIENTES:

I. EN LOS CASOS DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD A QUE SE REFIERE LA FRACCION I DEL ARTICULO 2o. DE ESTA LEY:

A) A QUIEN TENGA FUNCIONES DE ADMINISTRACION, DIRECCION O SUPERVISION, RESPECTO DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DE VEINTE A CUARENTA AÑOS DE PRISION Y DE QUINIENTOS A VEINTICINCO MIL DIAS MULTA, O

B) A QUIEN NO TENGA LAS FUNCIONES ANTERIORES, DE DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION Y DE DOSCIENTOS CINCUENTA A DOCE MIL QUINIENTOS DIAS MULTA.
II. EN LOS DEMAS DELITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2o. DE ESTA LEY:

A) A QUIEN TENGA FUNCIONES DE ADMINISTRACION, DIRECCION O SUPERVISION, DE OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRISION Y DE QUINIENTOS A VEINTICINCO MIL DIAS MULTA, O

B) A QUIEN NO TENGA LAS FUNCIONES ANTERIORES, DE CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION Y DE DOSCIENTOS CINCUENTA A DOCE MIL QUINIENTOS DIAS MULTA.
EN TODOS LOS CASOS A QUE ESTE ARTICULO SE REFIERE, ADEMAS, SE DECOMISARAN LOS OBJETOS, INSTRUMENTOS O PRODUCTOS DEL DELITO, ASI COMO LOS BIENES PROPIEDAD DEL SENTENCIADO Y AQUELLOS RESPECTO DE LOS CUALES ESTE SE CONDUZCA COMO DUEÑO, SI NO ACREDITA LA LEGITIMA PROCEDENCIA DE DICHOS BIENES.

NOTA: Sobre este artículo me parece que están bien aplicadas las penas porque ciertamente es temido que se junten de dos a más personas para que se le atribuya como delincuencia organizada, ya que si una cabeza piensa y maquina una serie de artimañas para atracar y causar daño, imaginémonos varias, que miedo.

LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
ARTÍCULO 223.- SON DELITOS:
I.- REINCIDIR EN LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II A XXII DEL ARTÍCULO 213 DE ESTA LEY, UNA VEZ QUE LA PRIMERA SANCION ADMINISTRATIVA IMPUESTA POR ESTA RAZON HAYA QUEDADO FIRME;

II. FALSIFICAR, EN FORMA DOLOSA Y CON FIN DE ESPECULACION COMERCIAL, MARCAS PROTEGIDAS POR ESTA LEY;

III. PRODUCIR, ALMACENAR, TRANSPORTAR, INTRODUCIR AL PAIS, DISTRIBUIR O VENDER, EN FORMA DOLOSA Y CON FIN DE ESPECULACION COMERCIAL, OBJETOS QUE OSTENTEN FALSIFICACIONES DE MARCAS PROTEGIDAS POR ESTA LEY, ASI COMO APORTAR O PROVEER DE CUALQUIER FORMA, A SABIENDAS, MATERIAS PRIMAS O INSUMOS DESTINADOS A LA PRODUCCION DE OBJETOS QUE OSTENTEN FALSIFICACIONES DE MARCAS PROTEGIDAS POR ESTA LEY;

IV. REVELAR A UN TERCERO UN SECRETO INDUSTRIAL, QUE SE CONOZCA CON MOTIVO DE SU TRABAJO, PUESTO, CARGO, DESEMPEÑO DE SU PROFESION, RELACION DE NEGOCIOS O EN VIRTUD DEL OTORGAMIENTO DE UNA LICENCIA PARA SU USO, SIN CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA QUE GUARDE EL SECRETO INDUSTRIAL, HABIENDO SIDO PREVENIDO DE SU CONFIDENCIALIDAD, CON EL PROPOSITO DE OBTENER UN BENEFICIO ECONOMICO PARA SI O PARA EL TERCERO O CON EL FIN DE CAUSAR UN PERJUICIO A LA PERSONA QUE GUARDE EL SECRETO;

V. APODERARSE DE UN SECRETO INDUSTRIAL SIN DERECHO Y SIN CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA QUE LO GUARDE O DE SU USUARIO AUTORIZADO, PARA USARLO O REVELARLO A UN TERCERO, CON EL PROPOSITO DE OBTENER UN BENEFICIO ECONOMICO PARA SI O PARA EL TERCERO O CON EL FIN DE CAUSAR UN PERJUICIO A LA PERSONA QUE GUARDE EL SECRETO INDUSTRIAL O A SU USUARIO AUTORIZADO, Y

VI. USAR LA INFORMACION CONTENIDA EN UN SECRETO INDUSTRIAL, QUE CONOZCA POR VIRTUD DE SU TRABAJO, CARGO O PUESTO, EJERCICIO DE SU PROFESION O RELACION DE NEGOCIOS, SIN CONSENTIMIENTO DE QUIEN LO GUARDE O DE SU USUARIO AUTORIZADO, O QUE LE HAYA SIDO REVELADO POR UN TERCERO, A SABIENDAS QUE ESTE NO CONTABA PARA ELLO CON EL CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA QUE GUARDE EL SECRETO INDUSTRIAL O SU USUARIO AUTORIZADO, CON EL PROPOSITO DE OBTENER UN BENEFICIO ECONOMICO O CON EL FIN DE CAUSAR UN PERJUICIO A LA PERSONA QUE GUARDE EL SECRETO INDUSTRIAL O SU USUARIO AUTORIZADO.
LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTE ARTICULO SE PERSEGUIRAN POR QUERELLA DE PARTE OFENDIDA.

NOTA: Sobre ésta Ley, creo yo que debería hacerse de oficio, para que se castigara como es debido, ya que así podría denunciar cualquiera que no fuera el querellante, y aunque se desistiera seguiría el delito.